Artículos corporativos para personas naturales y jurídicas https://yer-sir.com/categoria/articulos-corporativos/ Firma de abogados en Lima especializada. Soluciones empresariales, en derecho corporativo, tributario, laboral, penal y solución de controversias. Thu, 24 Jul 2025 17:57:35 +0000 es-PE hourly 1 https://wordpress.org/?v=7.0 https://yer-sir.com/wp-content/uploads/2022/10/logomini.svg Artículos corporativos para personas naturales y jurídicas https://yer-sir.com/categoria/articulos-corporativos/ 32 32 Cómo Elaborar una Minuta de Constitución de Empresa en el Perú – Guía 2025 https://yer-sir.com/2025/guia-minuta-constitucion-empresa/ https://yer-sir.com/2025/guia-minuta-constitucion-empresa/#respond Fri, 08 Aug 2025 14:00:00 +0000 https://yer-sir.com/?p=6575 Para la creación de una empresa en el Perú, el primer paso a seguir es la elaboración de una minuta de constitución. Se trata de un documento legal redactado y firmado por un abogado y por los socios o accionistas, en el cual se plasman las normas internas que regularán la nueva sociedad. A continuación, […]

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Para la creación de una empresa en el Perú, el primer paso a seguir es la elaboración de una minuta de constitución. Se trata de un documento legal redactado y firmado por un abogado y por los socios o accionistas, en el cual se plasman las normas internas que regularán la nueva sociedad. A continuación, te explicamos los aspectos clave para redactar correctamente una minuta de constitución, bajo el enfoque del derecho corporativo y conforme a las normativas vigentes hasta el 2025.

¿Qué es una Minuta de Constitución?

La minuta de constitución es un documento privado donde los socios acuerdan la creación de una sociedad y se establecen las normas internas de la empresa.

Posteriormente a la redacción y suscripción, con el fin de realizar la inscripción de la empresa en Registros Públicos, este documento deberá ser presentado ante un Notario Público, el mismo que elevará la minuta a escritura pública.

Adicionalmente, el Notario, de requerirse, se encargará de la presentación del título ante Registros Públicos para su correcta inscripción. Una vez que se haya inscrito ara darle personalidad jurídica a la empresa.

Importancia de la Minuta de Constitución

  • Formaliza la creación de la empresa.
  • Define las reglas internas y responsabilidades de los socios.
  • Inicia el procedimiento que culmina con la inscripción en registros públicos y la obtención del RUC ante la SUNAT.

Contenido Mínimo de una Minuta de Constitución

Según la Ley General de Sociedades (Ley N.° 26887), la minuta de constitución debe incluir los siguientes elementos esenciales:

1. Identificación de los socios o accionistas

  • Nombres completos, número de DNI o RUC, estado civil y domicilio de los fundadores.
  • En el caso ser acuerde que una persona jurídica será un accionista, se deberá incluir su razón social y número de RUC.

2. Denominación o razón social

  • Se debe elegir un nombre único y verificar su disponibilidad en tanto en SUNARP como en los registros del INDECOPI.
  • Una vez se haya elegido el nombre para la empresa; además, de acuerdo al artículo 50° de la Ley General de Sociedades, es obligatoria agregar al final de la denominación escogida las siglas correspondientes al tipo societario requerido:
    • E.I.R.L. para Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
    • S.R.L. para Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada.
    • S.A.C. para Sociedades Anónimas Cerradas.
    • S.A. para Sociedades Anónimas.
    • S.A.A. para Sociedades Anónimas Abiertas.

3. Domicilio legal de la empresa

  • Se debe consignar la dirección en la que operará la empresa. Los socios pueden acordar que la empresa tendrá diversos domicilios en diversas partes del país; inclusive en el extranjero.
  • En caso de cambios futuros, la modificación deberá registrarse en la SUNARP.

4. Objeto social y duración

  • Es la descripción de las actividades económicas/comerciales que desarrollará la empresa.
  • Debe ser clara y precisa para evitar futuros problemas en materia contractual, comercial, económica, tributaria, entre muchos otros. Asimismo, permitirá a las autoridades competentes (SBS, SUNAT, SUNARP, ETC) conocer las activades que desarrollará la empresa.
  • Se puede acordar que la empresa tenga un tiempo de duración determinado, por ejemplo 2 años, o podría ser de duración indeterminada; es decir, será permanente en el tiempo.

5. Capital social y aportes de los socios

  • Es necesario especificar el monto total del capital social con el que se constituirá la empresa. Es importante aclarar que al momento de la presentación de la minuta ante Notario Público se necesitará tener la totalidad del capital social depositado en una cuenta bancaria a nombre de la empresa.
  • El capital social puede ser en dinero en efectivo, bienes muebles o inmuebles, cada una de estas tres opciones es viable para la conformación del capital social. Con relación a los bienes muebles o inmuebles, es necesario que estos sean susceptibles de valoración monetaria; es decir, que se les sea asignado un valor determinado.
  • En una S.A. o S.A.C., el capital se divide en acciones, cada una deberá ser pagada y suscrita enteramente. Por otro lado, en una S.R.L., el capital se divide en participaciones.

6. Designación de los órganos de administración

  • En una S.R.L., se debe nombrar al Gerente General.
  • En una S.A.C., se debe nombrar a un Gerente General, además la inclusión de un Directorio es facultativo; es decir, dependerá de cada empresa la implementación de un Directorio.
  • En una S.A., a diferencia de una S.A.C., la designación de un Directorio es obligatoria; además del nombramiento del Gerente General.

7. Estatutos de la empresa

  • La LGS permite la autorregulación interna de la sociedad; es decir, son los socios/accionistas quienes deciden el rumbo que deberá tomar la empresa.
  • Contiene las normas internas, derechos y obligaciones de los accionistas, gerentes, directorio (dependiendo de la forma societaria escogida). Así como el procedimiento para la adquisición de acciones, para la convocatoria de Junta General de Accionistas y muchos otros que dependerá de los acuerdos de los accionistas.
  • En caso de requerir alguna modificación, esta deberá realizarse por medio de Junta General de Accionistas, en la cual se detallará la necesidad de realizar modificaciones al Estatuto de la empresa y estableciendo el nuevo texto que este tendrá. Posteriormente, se deberá elevar a Escritura Pública para su inscripción en los Registros Públicos.

8. Firma de los socios y abogado

  • La minuta debe estar firmada por todos los socios intervinientes y un abogado colegiado.
  • Luego se debe llevar a una notaría para su elevación a adecuada elevación a escritura pública.

Pasos para Formalizar la Minuta de Constitución

Paso 1: Redacción de la minuta

Un abogado redacta la minuta con la información brindada por los socios, la misma que contendrá el estatuto.

Paso 2: Firma y validación ante notario

Los socios firman la minuta y el Notario revisa que esta cumpla con los estándares legales necesario antes de elevarla a Escritura Pública.

Paso 3: Inscripción en la SUNARP

Se presenta la Escritura Pública en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos para obtener la Partida Registral. Junto con la solicitud de inscripción, se le asigna un número de RUC a la empresa, el cual se deberá activar vía online o de forma presencial en la SUNAT.

Consejos Claves para Evitar Errores

  • Verifica la disponibilidad del nombre en SUNARP antes de iniciar el trámite.
  • Define claramente el objeto social para evitar restricciones fiscales, contractuales y/o comerciales.
  • Elige correctamente el tipo societario según las necesidades de los socios.
  • Incluye cláusulas claras en los estatutos sobre la administración de la empresa y la salida de socios e incorporación de nuevos para evitar conflictos internos.

Fuentes y Normativa Aplicable

  • Ley General de Sociedades (Ley N.º 26887) – Consultar aquí
  • SUNARP – Registro de Personas Jurídicas – Consultar aquí
  • SUNAT – Trámites para Empresas – Consultar aquí

La correcta redacción de la minuta de constitución es clave para garantizar el éxito y la formalidad de cualquier negocio. Un buen asesoramiento legal evitará problemas futuros y permitirá que la empresa opere con seguridad y conforme a la ley.

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El derecho del consumidor en el Perú https://yer-sir.com/2024/el-derecho-del-consumidor-en-el-peru/ Fri, 19 Apr 2024 17:13:46 +0000 https://yer-sir.com/?p=5840 Se encuentra consagrado a nivel constitucional a través del artículo 65° de nuestra carta magna, el cual abarca dos ámbitos. El primero de ellos establece un principio rector para el estado y que se encuentra orientado a la defensa de los intereses de consumidores y usuarios. Por otra parte, el segundo ámbito consagra un derecho […]

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Se encuentra consagrado a nivel constitucional a través del artículo 65° de nuestra carta magna, el cual abarca dos ámbitos. El primero de ellos establece un principio rector para el estado y que se encuentra orientado a la defensa de los intereses de consumidores y usuarios. Por otra parte, el segundo ámbito consagra un derecho personal y subjetivo que permite a los consumidores y usuarios ejercer, ante el estado, acciones defensivas en salvaguarda de sus derechos.   Ahora bien, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional el artículo mencionado se encuentra conformado por una pluralidad de principios, entre los cuales tenemos:   

1. El principio pro consumidor, que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.  

2. El principio de proscripción del abuso del derecho, que plantea que el Estado combate toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.  

3. El principio de isonomía real, que plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios debe establecerse en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.  

4. El principio restitutio in íntegrum, que plantea que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.  

5. El principio de transparencia, que plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.  

6. El principio de veracidad, que plantea que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.  

7. El principio indubio pro consumidor, que plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.  

8. El principio pro asociativo, que plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.    

Es importante señalar que estos principios son los que dan forma al derecho del consumidor tal y como lo conocemos hoy en día en nuestro país.

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Fusión de empresas en el Perú https://yer-sir.com/2024/fusion-de-empresas-en-el-peru/ Thu, 14 Mar 2024 20:01:32 +0000 https://yer-sir.com/?p=5621 La institución de las Fusiones y Adquisiciones es importada del derecho corporativo norteamericano, donde es conocida por su nombre en inglés Mergers & Acquisitions. Al ser un préstamo se ha adaptado a nuestro Sistema Jurídico, teniendo contacto con diversas áreas del derecho que intervienen en estos escenarios corporativos: como el derecho laboral, tributario, societario y […]

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La institución de las Fusiones y Adquisiciones es importada del derecho corporativo norteamericano, donde es conocida por su nombre en inglés Mergers & Acquisitions. Al ser un préstamo se ha adaptado a nuestro Sistema Jurídico, teniendo contacto con diversas áreas del derecho que intervienen en estos escenarios corporativos: como el derecho laboral, tributario, societario y otros que se evalúan dependiendo de la empresa a fusionarse.

La primera pregunta que puede surgir en esta discusión sería ¿por qué una empresa se fusionaría con otra? “la fusión se produce para aprovechar una ventaja tecnológica, financiera, fiscal, estratégica u organizativa” (p. 162). Por esto entendemos que dos o más empresas buscan maximizar sus potencialidades mediante una adecuada sinergia de esfuerzos y recursos, lo que busca mayores ganancias en el futuro.

Para esto propongo el siguiente ejemplo: Los dueños de dos supermercados con un diversos locales y un nombre que resalta en los consumidores deciden fusionar las empresas, para poder así maximizar la red de productos exclusivos, locales de tiendas, clientes, entre otros. Al fusionar las sociedades, sin necesidad de cambiar la marca que los reconoce, refiriéndonos al nombre y logo comercial de cada uno, pueden llegar a ser la cadena de supermercados más grande del país, haciendo frente a su competencia.

Esta fusión llegará a ser buena siempre que se cumplan determinados criterios:

  • Superar barreras de entradas a nuevos mercados: en este caso puede ser llegar a nuevas ciudades del país o lograr la internacionalización.
  • Adquisición de activos: como podrían ser los locales comerciales, los estacionamientos y movilidades que dispongan las tiendas.
  • Reducción de costos: Implica una posible reducción de personal, pues se verá duplicidad de funciones, lo que debe eliminarse con el afán de buscar una sinergia adecuada.
  • Control sobre precios: no debe entenderse como una obstrucción de los mercados, sino que al ser esta cadena de supermercados la más importante del país puede renegociar precios con sus proveedores.

Uno de los primeros puntos a revisar será la valorización de las empresas a fusionar, siendo un paso primordial, pues no tendrá lógica fusionar empresas si es que su proyección a futuro no indicará mayores beneficios para los accionistas. Para esto será necesario optar por algún método de valorización de empresas para poder calcular el valor de las acciones.

De los métodos más utilizados para valorizar empresas tenemos métodos basados en la valorización de activos, entre ellos el valor en libros contables y el valor de liquidación; los métodos basados en múltiplos financieros, como el Valor en Bolsa y Múltiplo de EBITDA; métodos basados en el retorno de inversión, son el valor presente del flujo de utilidades y el flujo de caja descontado.

Los métodos que se utilizan no son perfectos, como sostiene Parra (2013) pueden tener errores siempre que no se consideren las variables necesarias, y aún cuando se tomen en cuenta, no todas estas son predecibles ni estáticas, pueden ocurrir acontecimientos en el futuro que hagan que la empresa pierda valor o enfrente dificultades para generar ingresos y utilidades.

Como en el ejemplo de nuestros supermercados, puede que se haya tomado en cuenta diversas variables, se haya analizado la contabilidad de las empresas haciendo proyecciones en el futuro, que los flujos de caja consideren muchas variables, pero estas podrían no tomar en cuenta que en unos años, por ejemplo, ingrese al Perú la multinacional Wallmart, con una inversión multimillonaria posicionado locales en las principales ciudades del Perú, con precios muy competitivos y con un marketing que venda la experiencia de hacer compras como las que se pueden hacer en Estados Unidos, país originario de la empresa. Esto podría hacer que nuestra cadena estrella vea reducidos sus ingresos, pudiendo incluso no poder competir con el gigante norteamericano. En resumen, muchas posibilidades pueden suceder, de todas formas, se debe optar por el método que mejor proyecte resultados.

Regresando al proceso de la fusión, una vez valorizada la empresa, tanto su valor por acción como todos los activos que posea, se optará por una de las formas de reorganización (en sentido amplio) previstas en la Ley General de Sociedades. Esto también dependerá de lo que sea más conveniente para el caso concreto, además de qué lado de la fusión sea uno abogado asesor.

Fusión

En esta figura un bloque patrimonial, entendido como todo aquello que forma parte de la sociedad, pasa en su totalidad a una sociedad, extinguiéndose la sociedad trasladada. Se entiende que la sociedad que absorbe prevalece a este acto, continúa su personalidad jurídica.

¿Qué empresa debería absorber a la otra? Quizá la primera respuesta sea aquella que tiene mayor capital y es más grande, pero tenemos que ver más allá de esta perspectiva. Quizá una de las empresas tiene diversos contratos de arrendamiento en centros comerciales, como el caso de nuestros supermercados, pudiendo los arrendatarios tener la intención de modificar las cláusulas de estos contratos.  Otro problema puede ser que la transferencia de diversos bienes inmuebles, al ser gravada con el impuesto de alcabala, viene a ser un gasto más que afrontar en el proceso de fusión.

Cada decisión que se tome en estos momentos debe hacerse tomando en cuenta temas tributarios, laborales, pues puede significar un recorte de personal, el pago de deudas que tienen las empresas. Incluso se pueden ver otros temas no legales como el tema de la reputación de marca, si es que los locales de uno de los supermercados han enfrentado quejas de insalubridad o mala atención, no sería mala idea en dicho supuesto que esa marca deje de utilizarse y la del otro supermercado sea la que termine ofreciéndose al público.

¿Qué pasa si uno de los socios no está de acuerdo con la fusión? En este supuesto se activa del derecho de separación de los artículos 200 y 356 de la LGS, que permiten a los socios retirarse de este tipo de acuerdos que pudo tomar la sociedad, esto se dio pues su participación en el capital no era lo suficiente como para poder vetar esta decisión. El problema de este derecho es que en verdad no es de mucha utilidad, pues en el mismo artículo 356 que lo regula menciona que las formas de que el socio recupere su capital es que se lo pague la sociedad antes de la fusión, o que el asunto se decida en la vía judicial, siendo ambas situaciones engorrosas.

En estos casos, lo mejor sería que el accionista venda sus acciones a un tercero que si esté interesado en la fusión, o que se lo venda a otros accionistas. Quizá esto no debe verse mal desde el punto de vista de este minoritario, pues si bien su poder en la nueva sociedad será aún menor, sus utilidades, en caso se de una buena sinergia, serán mayores.

Escisión

A diferencia de la fusión, en esta figura vemos que una sociedad divide su patrimonio en bloques, en el que se comprenden tanto acciones como propiedades y activos. Lo que realiza con estos bloques es transferirlos en parte o en su totalidad a otra empresa, la cuál ahora será la propietaria de estas acciones. Esta figura es beneficiosa pues al no ser un traslado de patrimonio, sino un traslado de acciones, no se paga impuestos por esta transacción.

La escisión puede ser propia, cuando todos los bloques patrimoniales pasan a otras sociedades, o son absorbidos. O puede ser impropia cuando no se traslada toda la totalidad del patrimonio.

De igual manera que en la fusión, los socios minoritarios pueden utilizar su derecho de separación, con los mismos inconvenientes presentes en la fusión, algo que se aconseja nuevamente no hacer.

Reorganización Simple

Es un aporte de capital en el que, en vez de aportarse dinero, se aportan acciones, las cuales han sido previamente valorizadas para poder tener un valor en esta transacción. La sociedad matriz, que es la que realiza el aporte, no pierde capital, pues lo mantiene a través de la otra empresa. No se grava con el Impuesto a la Renta, a diferencia de un aporte de capital de dinero.

En esta figura no aparece el derecho de oposición, pues no se está dando un supuesto de afectación al patrimonio de la sociedad, que es a lo que se podría oponer un minoritario en la fusión o en la escisión.

Como vimos, las opciones para fusionar empresas en el Perú varían mucho dependiendo del tipo de negocios, los resultados a los que se apunta con esta operación, la situación actual de las empresas, y las formas de hacer una adecuada planificación fiscal para evitar un pago alto de tributos.

En nuestro ejemplo de supermercados, me atrevería a decir que la fusión sería la opción más adecuada, dado que existe un traslado de todo el patrimonio de una empres a la otra, extinguiendo la empresa desde la que se realizó esta actividad. Independientemente de cuál sea la empresa más grande o con mayores acciones, esto no será fundamental, pues se deben tomar en cuenta los otros factores mencionados. Y si la empresa más grande tiene dudas, de todas formas, por tener más acciones terminará teniendo igual mayores acciones en la fusión.

Después de analizar estas modalidades de fusiones en el Perú, llego a la conclusión que el mecanismo y la legislación son bastante ágiles y entendibles, muy acorde al mundo empresarial moderno, pero no por esto el proceso se puede definir como sencillo, pues de deben tomar en cuenta diversas variables, pues la fusión no se hace solo con fines de unir empresas emblema ni conocidas, sino para generar ingresos mayores a futuro.

 

FUENTE: Garcés

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Contrato de promesa y contrato definitivo: Principales Diferencias https://yer-sir.com/2024/contrato-de-promesa-y-contrato-definitivo-principales-diferencias/ Fri, 02 Feb 2024 20:42:53 +0000 https://yer-sir.com/?p=5000 La Corte Suprema desarrolló las diferencias entre un contrato de promesa, mediante el cual se prepara la celebración de un contrato definitivo a futuro. En el contrato de promesa, las partes se comprometen y obligan a celebrar un contrato definitivo posterior. En el contrato de promesa se fijan con claridad las cláusulas que tendrá el […]

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La Corte Suprema desarrolló las diferencias entre un contrato de promesa, mediante el cual se prepara la celebración de un contrato definitivo a futuro. En el contrato de promesa, las partes se comprometen y obligan a celebrar un contrato definitivo posterior.

En el contrato de promesa se fijan con claridad las cláusulas que tendrá el contrato definitivo. Así, el contrato definitivo contiene las cláusulas que fueron acordadas mediante el contrato de promesa, precisó la Sala Civil Transitoria de la Suprema en la Casación 3608-2018.

En una compraventa, se puede celebrar un contrato de promesa y un contrato definitivo. Mediante un contrato de promesa de venta, las partes se obligarían a celebrar la compraventa en tres meses, por ejemplo. A futuro.

En contraste, mediante un contrato definitivo de compraventa, el vendedor estaría obligado a transferir el bien y el comprador a pagar el precio acordado. Ya no es una promesa de venta, es una realidad.

Conforme tiene establecido esta Suprema Sala en la Casación número 3360-2017-Arequipa los contratos preparatorios (de promesa) son aquellos mediante los cuales se prepara la celebración de un contrato definitivo y en el cual las partes se obligan a hacer todo cuanto esté de su parte para que se concrete la celebración. En ese contexto, el contrato preparatorio resulta ser distinto al contrato definitivo, pues en el primero las partes solo se comprometen a celebrar en el futuro un contrato típico o atípico bajo determinadas estipulaciones establecidas con toda claridad, mientras que el contrato definitivo es aquel en el que ya se encuentran las estipulaciones del contrato que se obligaron a celebrar.

Fundamento décimo cuarto de la casación.

La Corte Suprema cita a 2 autores

En la sentencia, la Corte Suprema citó la obra «Código Civil» de Aníbal Torres Vásquez: el uso de expresiones como «promesa de vender» o «promesa de adquirir» no determinan que un contrato sea de promesa. Con frecuencia, esas expresiones son usadas de manera equivocada en contratos definitivos.

A renglón seguido, la Suprema citó la obra «Contratos Preliminares» de Francesco Messineo para explicar que el contrato de promesa forma la obligación de estipular entre las partes un contrato futuro que lleva el nombre de contrato definitivo. La función del contrato de promesa es preparatoria, pues proyecta que las partes celebren un contrato posterior.

Jurisprudencia de la Corte Suprema

En el caso, se alegó que las partes celebraron un contrato de promesa de venta de inmueble, sin embargo, la Suprema reconoció que en dicho contrato se fijó el precio del inmueble.

Incluso, el inmueble fue entregado al comprador, quien en contraprestación pagó un monto de dinero como inicial y luego abonó otros montos de dinero en cuotas mensuales.

No era un contrato de promesa, fue un contrato definitivo. Las partes no se obligaron a celebrar un contrato de compraventa a futuro, por el contrario, la compraventa se realizó, concluyó la corte.

Que, en el caso de autos, el denominado contrato de promesa de venta de inmueble no es un contrato preparatorio, pues las partes han celebrado -en efecto- un contrato de compra venta, identificando el bien vendido y estipulando el precio del mismo, habiéndose entregado al comprador la posesión del inmueble, quien en contraprestación pagó una inicial de mil novecientos dólares americanos y ha venido abonado el saldo en cuotas mensuales; no es pues un compromiso de contratar, pues las partes no se obligaron a celebrar en el futuro un contrato de compra venta, ni es un contrato de opción, porque al destinatario de la oferta (ya sea el vendedor o el comprador) no se le otorgó el derecho exclusivo de decidir si aceptaba comprar o vender el inmueble, sino que efectivamente lo hizo.

Fragmento de la Casación 4154-2006, Santa.

Aplicación del criterio sobre contratos en el caso concreto

En el caso, un ciudadano interpuso una demanda de reivindicación. Alegó que el demandado había poseído uno de sus inmuebles sin un título que lo legitimara. Es decir, aseguró que el demandado no tenía derecho de poseer el inmueble, por lo tanto, debía devolvérselo.

El demandante reconoció que había celebrado un contrato de promesa de venta del inmueble con el demandado. Sin embargo, sostuvo que había culminado ese contrato de promesa, porque el demandado nunca cumplió con realizar el pago, conforme al artículo 1416 del Código Civil. Por lo tanto, solicitaba la restitución del inmueble.

Primera y segunda instancia: a favor y en contra del demandante

En primera instancia, un juzgado declaró infundada la demanda. El contrato de promesa no incluyó la obligación de celebrar un contrato a futuro. Por lo tanto, no fue un contrato de promesa de venta, sino un contrato definitivo de compraventa. El contrato definitivo es el título que legitima la posesión del inmueble: el demandado sí tiene derecho a poseer el inmueble, determinó.

En segunda instancia, una sala declaró fundada la demanda. El demandado se había declarado en rebeldía: no había aportado pruebas que justificaran que era el poseedor. El demandante presentó su título de propiedad inscrito en registros públicos. La sala también consideró que el demandante dio por culminado el contrato de promesa de venta, tras invocar el artículo 1416 del Código Civil, y que el demandado nunca negó el hecho.

Así las cosas, el demandado presentó un recurso de casación. La Corte Suprema analizó el caso.

Corte Suprema: a favor del demandado

La Corte Suprema determinó que se había celebrado un contrato definitivo de compraventa, no de promesa de venta, pues el vendedor (demandante) le entregó la posesión del inmueble al comprador (demandado) a cambio del pago de una cuota inicial del precio acordado.

Así, la corte determinó que el contrato definitivo de compraventa era el título que legitimaba la posesión del demandado sobre el inmueble. Es decir, el demandado sí tenía derecho a poseer el inmueble. En consecuencia, declaró fundado el recurso de casación.

Siendo así, a juicio de esta Suprema Sala el título que legitima la posesión del demandado se encuentra debidamente acreditado con el contrato celebrado en fecha diez de diciembre de dos mil diez, en virtud del cual el demandante entregó al demandado la posesión del bien inmueble submateria, recibiendo a cambio el pago de una cuota inicial como parte de pago del precio acordado, sujetándose el pago del saldo obligacional al carácter bilateral del contrato, conclusión que permite colegir que la pretensión del demandante carece de virtualidad al haber transferido al demandado la posesión del referido inmueble; debiendo en todo caso dejarse a salvo el derecho del demandante si considera que los acuerdos contractuales no han sido cumplidos a cabalidad por el demandado; en consecuencia, estando a los fundamentos precedentemente descritos se arriba a la conclusión que el recurso de casación corresponde a declararse fundado y en sede de instancia confirmarse la sentencia recurrida.

Fundamento vigésimo tercero de la sentencia

FUENTE: laley.pe

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Cláusula abusiva: no aceptar cambios ni devoluciones del producto https://yer-sir.com/2024/clausula-abusiva-no-aceptar-cambios-ni-devoluciones-del-producto/ Thu, 25 Jan 2024 22:51:33 +0000 https://yer-sir.com/?p=4840 Indecopi fijó como clausula abusiva el afirmar que «no se aceptan cambios ni devoluciones de un producto. Es una cláusula abusiva no aceptar cambios ni devoluciones de un producto, incluso si fue adquirido a precio de oferta. Así lo estableció la Sala Especializada en Protección al Consumidor, en la Resolución 3431-2022/SPC-Indecopi. El caso: denuncian a tienda […]

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Indecopi fijó como clausula abusiva el afirmar que «no se aceptan cambios ni devoluciones de un producto.

Es una cláusula abusiva no aceptar cambios ni devoluciones de un producto, incluso si fue adquirido a precio de oferta. Así lo estableció la Sala Especializada en Protección al Consumidor, en la Resolución 3431-2022/SPC-Indecopi.

El caso: denuncian a tienda de ropa por cláusula abusiva

Una asociación de consumidores denunció a una tienda por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa al Consumidor. Alegó que la tienda había incluido dos cláusulas abusivas en sus comprobantes de pago:

  • Cláusula 1: no se puede cambiar ni devolver las prendas compradas en oferta.
  • Cláusula 2: para que sea válido un cambio, el producto debe estar en perfecto estado, sin uso y con etiqueta original.

La Comisión de Protección al Consumidor-Sede Lima Sur 2 declaró fundada la denuncia por la cláusula 1, pero infundada la denuncia por la cláusula 2.

Tras analizar la cláusula 1, la comisión determinó que la tienda había limitado el derecho de los consumidores a devolver o cambiar las prendas en oferta que estuvieran falladas. Por lo tanto, infringió el literal e) del artículo 50 del Código de Protección al Consumidor. Multó con 3,19 UIT y ordenó que la tienda retirara la cláusula.

Artículo 50.- Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta
Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes:

  1. Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.

La comisión determinó que la cláusula 2 no era abusiva, por eso podía seguir aplicándose. La tienda apeló la resolución. La Sala de Protección al Consumidor analizó el caso. 

Análisis de la sala: en contra de la tienda

La sala analizó las dos cláusulas, para determinar cuál era abusiva.

Cláusula 1: no se puede cambiar ni devolver las prendas compradas en oferta

La sala determinó que la cláusula 1 era una cláusula abusiva, pues el Código de Protección al Consumidor (artículo 97) reconoce el derecho a obtener la reparación o reposición de un producto que tiene fallas de fábrica, cuando el producto o servicio no se adapte a los términos de la publicidad, etc.

A renglón seguido, indicó que la cláusula se encontraba incluida en todos los comprobantes de pago que entregaba la tienda, por lo tanto, la tienda había negado los derechos del consumidor sin considerar las circunstancias específicas de cada compra. Por ejemplo, algunos productos podían tener fallas que no eran notorias a primera vista y aun así la tienda no permitía los cambios ni devoluciones. 

La sala indicó que la cláusula era abusiva, pese a que solo era aplicada en la compra de productos en oferta. Mediante esa cláusula, se favorece a los consumidores que compran sus prendas sin oferta, y se castiga a los consumidores que compran los productos en oferta. Eso representa un trato diferenciado en agravio de los consumidores, determinó.

A renglón seguido, resaltó que el artículo 97 del Código de Protección al Consumidor reconoce que todos los consumidores (los que compran productos con y sin oferta) tienen el mismo derecho a cambiar y devolver productos, de acuerdo a los supuestos establecidos en el mismo artículo. 

Así, la sala confirmó la resolución de primera instancia.

Cláusula 2: para que sea válido un cambio, el producto debe estar en perfecto estado, sin uso y con etiqueta original

La sala indicó que había casos donde la cláusula no era razonable. Por ejemplo, si un consumidor compraba una zapatilla con la suela mal pegada, solo podría notar ese detalle después de usarla. O si una consumidora compraba una prenda que desteñía de manera grave, no podría saber del defecto antes de lavarla. 

Esos ejemplos demuestran que algunas fallas de fábrica no pueden ser detectadas por el consumidor al momento de comprar el producto, sino después de usarlo. La sala denominó esas fallas como «vicios ocultos».

La cláusula era muy amplia, por lo tanto, era aplicable incluso en los casos donde sí era legal cambiar o devolver el producto debido a un «vicio oculto», determinó la sala. Por eso, la tienda debió especificar en qué casos debía aplicarse la cláusula. 

Así, la sala declaró fundada la denuncia, por infracción al literal e) del artículo 50 del Código de Protección al Consumidor. La tienda debía publicar un aviso en su local comercial, en redes sociales y en su página web. El anuncio debía indicar que las dos cláusulas ya no eran aplicables por ser abusivas, de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Protección al Consumidor del Indecopi.

Artículo 50.- Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta
Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes:

  1. Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.

La sala anula multa de primera instancia

La sala anuló la multa que la primera instancia impuso por la cláusula 1. Indicó que el análisis de la comisión contenía una motivación incongruente con lo dispuesto en el D.S. 032-2021-PCM.

En consecuencia, la sala ordenó que la comisión emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la graduación de la sanción lo más pronto posible, de acuerdo a las consideraciones de su resolución.

Además, la sala multó a la tienda con 6 UIT por infringir el literal e) del artículo 50 del Código de Protección al Consumidor por determinar, mediante una cláusula, que para que el cambio sea válido el producto debía estar en perfecto estado, sin uso y debía mantener su etiqueta original.

FUENTE: laley

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