Noticias archivos - Rodriguez Abogados & Asociados https://yer-sir.com/categoria/noticias/ Firma de abogados en Lima especializada. Soluciones empresariales, en derecho corporativo, tributario, laboral, penal y solución de controversias. Wed, 15 Jan 2025 14:30:49 +0000 es-PE hourly 1 https://wordpress.org/?v=7.0 https://yer-sir.com/wp-content/uploads/2022/10/logomini.svg Noticias archivos - Rodriguez Abogados & Asociados https://yer-sir.com/categoria/noticias/ 32 32 Sunafil: trabajadores no pueden ser despedidos por sindicalizarse https://yer-sir.com/2024/sunafil-trabajadores-no-pueden-ser-despedidos-por-sindicalizarse/ Fri, 26 Apr 2024 22:44:08 +0000 https://yer-sir.com/?p=5873 La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) recordó que no se puede despedir a un trabajador por afiliarse a un sindicato o por participar en actividades sindicales. Tampoco se puede despedir a un candidato a representante de los trabajadores ni por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador. A esta figura […]

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La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) recordó que no se puede despedir a un trabajador por afiliarse a un sindicato o por participar en actividades sindicales. Tampoco se puede despedir a un candidato a representante de los trabajadores ni por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador. A esta figura se le denomina ‘Despido nulo’, es decir, no es válido.

“La libertad sindical es la facultad con la que cuentan los trabajadores para crear, organizar, afiliarse o desafiliarse a sindicatos, federaciones o confederaciones, de forma libre y sin injerencias de otros trabajadores”, recordó la especialista legal de la Dirección de Prevención y Promoción de la Sunafil, Mariela Zevallos. 

Recordó también a los empleadores que no pueden tomar acciones hostiles o represalias contra los trabajadores que decidan afiliarse a un sindicato. 

La especialista mencionó que los sindicatos de las empresas están compuestos por un mínimo de 20 trabajadores y que son organizaciones que buscan la defensa y la promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales, estableciéndose, de esta manera, un equilibrio de poder con el empleador. 

Sindicatos pueden denunciar ante la Sunafil
Los sindicatos que hayan tenido algún impedimento o vulneración de derechos por parte de su empleador, pueden acudir a la intendencia de la Sunafil, en su región, para recibir orientación o presentar una denuncia. También lo pueden hacer descargando del Play Store, el aplicativo móvil ‘Sunafil en tus Manos’, para que puedan realizar el trámite desde su celular. Una vez realizada la denuncia, se les asignará un inspector que estará a cargo de la actuación inspectiva. 

Infracciones
Es una infracción grave no otorgar facilidades a los sindicatos, para el ejercicio de su actividad. Asimismo, configura una infracción muy grave, realizar actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización, tales como impedir la libre afiliación o promover la desafiliación, impedir la constitución de sindicatos, obstaculizar la representación sindical, así como el ejercicio de derecho a huelga, entre otros.  FUENTE: ElPeruano

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CTS mayo 2024: Proponen ampliar la libre disponibilidad del 100% de los fondos depositados a trabajadores https://yer-sir.com/2024/cts-mayo-2024-proponen-ampliar-la-libre-disponibilidad-del-100-de-los-fondos-depositados-a-trabajadores/ Wed, 24 Apr 2024 21:44:37 +0000 https://yer-sir.com/?p=5864 Dos proyectos de ley para autorizar la liberación del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) durante todo el 2024, presentaron el titular de la Comisión de Economía, César Revilla, y la parlamentaria María del Carmen Alva. Se trata del PL Nº 07571/2023-CR, con que la congresista Alva Prieto plantea autorizar la disposición […]

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Dos proyectos de ley para autorizar la liberación del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) durante todo el 2024, presentaron el titular de la Comisión de Economía, César Revilla, y la parlamentaria María del Carmen Alva.

Se trata del PL Nº 07571/2023-CR, con que la congresista Alva Prieto plantea autorizar la disposición de la CTS a fin de cubrir las necesidades económicas a consecuencia de la recesión económica. Y el PL Nº 07569/2023-CR, en que el legislador Revilla VIllanueva propone autorizar la libre disposición del cien por ciento de la CTS, Así, ambas propuestas legales coinciden en autorizar la libre disposición del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), con el fin de mitigar el aumento de los precios de bienes y servicios básicos, así como enfrentar la continua recesión económica en la que se encuentra el país. Pero no se trata de las únicas propuestas legales en debate ante el Parlamento Nacional. En efecto, el congresista de Perú Libre, Segundo Montalvo, presentó en febrero pasado un proyecto de ley con el mismo objetivo, aunque parecía extender dicho plazo hasta el año 2025. También la iniciativa de Segundo Montalvo, quien plantea un retiro de la CTS hasta diciembre próximo. De acuerdo con la normativa vigente, la CTS se encontraba a disposición de la población solo hasta diciembre del año pasado, permitiendo que muchos trabajadores accedieran a su dinero. La CTS es un beneficio social otorgado por la empresa al trabajador con vínculo laboral (en ningún caso incluye a trabajadores autónomos o independientes), con el fin de constituir un fondo para futuras contingencias tras la extinción del vínculo laboral y/o para cubrir necesidades básicas. mientras se reincorpora al mercado laboral. Se otorga dos veces al año, en los meses de mayo y noviembre. FUENTE: ElPeruano

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Empleadores que retengan aportes sin haber efectuado el pago a la AFP incurren en falta ‘muy grave’ https://yer-sir.com/2024/empleadores-que-retengan-aportes-sin-haber-efectuado-el-pago-a-la-afp-incurren-en-falta-muy-grave/ Mon, 22 Apr 2024 15:22:13 +0000 https://yer-sir.com/?p=5846 Sunafil alertó a trabajadores que estén atentos a los descuentos que hayan tenido en sus boletas de pago, por aportes al Sistema Privado de Pensiones. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) indicó que los empleadores que hayan retenido a los trabajadores los aportes para el Sistema Privado de Pensiones, pero que no hayan realizado […]

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Sunafil alertó a trabajadores que estén atentos a los descuentos que hayan tenido en sus boletas de pago, por aportes al Sistema Privado de Pensiones.

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) indicó que los empleadores que hayan retenido a los trabajadores los aportes para el Sistema Privado de Pensiones, pero que no hayan realizado el pago a sus respectivas AFP, estarían cometiendo una falta ‘muy grave’ en materia de seguridad social. 

De igual forma, incurrirían en incumplimiento aquellos empleadores que no hayan efectuado el pago completo y oportuno de estos aportes y aquellos que realicen declaraciones con datos falsos o inexactos en los documentos de cotización y que originen deducciones fraudulentas en las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones. En todos estos supuestos, los empleadores podrían ser sujetos de un procedimiento inspectivo por parte de la Sunafil. 

Es por eso que la Sunafil alerta a los trabajadores a que hagan seguimiento a los descuentos que les efectúan en sus boletas de pago y que, además, soliciten a su respectiva AFP el monto de sus aportes. De esta manera podrán comprobar si efectivamente su empleador está cumpliendo con este derecho sociolaboral. 

En lo que va del año, la Sunafil ha recibido 2,445 denuncias de trabajadores por incumplimientos de sus empleadores en el Sistema Privado de Pensiones. 

Multas

De acuerdo al tipo de empresa, la Sunafil podría multar de la siguiente forma: En una microempresa, las multas oscilan, entre los 1,184.50 a 3,502 soles. Para una pequeña empresa, entre los 3,965.50 soles a 39,397.50 soles y, para una no Mype, entre los 13,544.50 a 270,529.50 soles.

Acude a la Sunafil

Si este es tu caso, puedes hacer una denuncia en la Sunafil adjuntando los siguientes documentos: número de RUC de la empresa, dirección del centro de trabajo a denunciar, además de boletas de pago, contrato de trabajo, también debes brindar un correo electrónico y un número de celular personal. 

Las denuncias puedes hacerlas desde un celular Android, a través del aplicativo “Sunafil en tus Manos” o también mediante la web, ingresando al enlace https://www.gob.pe/9972-denunciar-incumplimientos-laborales-de-una-empresa-privada

Si deseas hacerlo personalmente, puedes acudir a cualquiera de las 26 intendencias regionales que tiene la Sunafil en las regiones. En Lima, está ubicada en la Av. Salaverry 655, Jesús María (cuarto piso). 

También recuerda que, si deseas hacer una consulta laboral, puedes llamar al 01-3902800 opción 1 o ingresar a Sunafil Responde.

Unidad Funcional de Comunicaciones e Imagen Institucional. FUENTE: ElPeruano

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SERVIR establece reglas para la contratación directa, ¿cómo impacta la directiva en las entidades públicas? https://yer-sir.com/2024/servir-establece-reglas-para-la-contratacion-directa-como-impacta-la-directiva-en-las-entidades-publicas/ Mon, 15 Apr 2024 15:47:53 +0000 https://yer-sir.com/?p=5823 La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) aprobó la “Directiva N° 005-2024-SERVIR-GDSRH, Contratación directa de puestos del régimen del Servicio Civil y límite máximo temporal”. Con este documento normativo se establece y precisa el procedimiento de observancia obligatoria que las entidades públicas deben seguir para la contratación directa de los servidores civiles y el límite […]

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La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) aprobó la “Directiva N° 005-2024-SERVIR-GDSRH, Contratación directa de puestos del régimen del Servicio Civil y límite máximo temporal”.

Con este documento normativo se establece y precisa el procedimiento de observancia obligatoria que las entidades públicas deben seguir para la contratación directa de los servidores civiles y el límite máximo para la contratación temporal en el marco del régimen de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, detalla en uno de sus considerandos la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000058-2024-Servir-PE mediante la cual se formaliza la aprobación de aquella directiva.

Derogación y difusión

Además, con el objeto de mantener sistematizada la normativa del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (Sagrh) se deja sin efecto la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000109-2021-Servir- PE, que formalizó la aprobación de la Directiva Nº 005-2021-SERVIR/GDSRH, “Contratación Directa de Puestos bajo el Régimen del Servicio Civil”.

A la par, Servir dispone la publicación de la nueva directiva con la resolución mediante la cual se formaliza su aprobación, en la sede digital de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir (www.gob.pe/servir).

Misión

Servir tiene como misión fortalecer a las personas que laboran en las entidades públicas para que se brinde un mejor servicio a la ciudadanía.

Para lograrlo, formula políticas, emite opiniones técnicas, dicta normas, supervisa su cumplimiento y resuelve conflictos sobre recursos humanos del Estado.

FUENTE: ElPeruano

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Tribunal Sunafil: Criterios para labor remota pueden regir en teletrabajo https://yer-sir.com/2024/tribunal-sunafil-criterios-para-labor-remota-pueden-regir-en-teletrabajo/ Fri, 12 Apr 2024 21:30:46 +0000 https://yer-sir.com/?p=5817 El criterio empleado por la Autoridad de Trabajo para la fiscalización del correcto otorgamiento del trabajo remoto a los trabajadores que formaron parte del grupo de riesgo durante la pandemia derivada del covid-19 podría aplicarse para la supervisión del correcto otorgamiento del teletrabajo en favor de la población vulnerable.   Esto a partir de la […]

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El criterio empleado por la Autoridad de Trabajo para la fiscalización del correcto otorgamiento del trabajo remoto a los trabajadores que formaron parte del grupo de riesgo durante la pandemia derivada del covid-19 podría aplicarse para la supervisión del correcto otorgamiento del teletrabajo en favor de la población vulnerable.

 

Esto a partir de la Resolución N° 274-2024-Sunafil/TFL- Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil, con la cual se confirmó la multa impuesta a una empresa que no otorgó trabajo remoto a  trabajadores que formaban parte del grupo de riesgo durante la pandemia, pese a que la naturaleza de sus funciones lo permitía y a quienes más bien les otorgó licencia con goce de haber sujeta a compensación. Fundamento Al respecto, el laboralista Martín Ruggiero Garzón indica mediante sus cuentas en redes sociales que en el caso de la  resolución la Autoridad de Trabajo sostiene que la empresa inspeccionada “no acreditó las características específicas de las funciones que desempeñaban los trabajadores […] que impiden que se les otorgue la posibilidad de realizar trabajo remoto […] más aún si, tal como se ha verificado, existen otros trabajadores que no pertenecen al grupo de riesgo, pero que desempeñan el mismo cargo […] que realizan sus labores en modalidad remota”. Ante ello, Ruggiero considera que si bien el trabajo remoto ya no rige, este criterio podría ser extendido al teletrabajo, esquema que también prioriza la ejecución de labores remotas o a distancia para población vulnerable, como personas en situación de discapacidad, mujeres gestantes o en período de lactancia, personas que pertenecen a grupos de riesgo por factores clínicos o enfermedades preexistentes, entre otros. Disposiciones Conforme a la Ley del Teletrabajo, el teletrabajador tiene los mismos derechos que los establecidos para los trabajadores o servidores civiles que laboran bajo la modalidad presencial, de acuerdo con el tipo de régimen laboral al que pertenezca cada teletrabajador.  Además, tiene derecho a recibir como condición de trabajo los equipos, el servicio de acceso a internet o las compensaciones económicas por la provisión de estos, además de la compensación del consumo de energía eléctrica, de acuerdo con las disposiciones respectivas.

FUENTE: ElPeruano

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¿Concesionarias se demoran en atender fallas del servicio por fenómenos naturales? Indecopi facilita tu queja https://yer-sir.com/2024/concesionarias-se-demoran-en-atender-fallas-del-servicio-por-fenomenos-naturales-indecopi-facilita-tu-queja/ Wed, 10 Apr 2024 00:20:21 +0000 https://yer-sir.com/?p=5774   El Indecopi rienta a los ciudadanos mediante la Guía para los consumidores en situaciones de emergencia en Perú. Durante lluvias intensas, desbordes, huaicos y otras emergencias, la provisión de servicios básicos como el agua potable, la energía eléctrica o la telefonía, puede interrumpirse; sin embargo, esto no exonera a las empresas proveedoras de adoptar […]

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El Indecopi rienta a los ciudadanos mediante la Guía para los consumidores en situaciones de emergencia en Perú.

Durante lluvias intensas, desbordes, huaicos y otras emergencias, la provisión de servicios básicos como el agua potable, la energía eléctrica o la telefonía, puede interrumpirse; sin embargo, esto no exonera a las empresas proveedoras de adoptar las medidas necesarias para restablecer el servicio, precisa el Indecopi mediante la Guía para los consumidores en situaciones de emergencia en Perú (https://shorturl.at/jpG58).

Por ejemplo, si el servicio de electricidad se interrumpe y no es restablecido injustificadamente por períodos superiores a cuatro horas continuas, en el recibo del próximo mes se deberá compensar la energía que dejó de recibir. Asimismo, ante la caída de cables o postes de alumbrado público, la empresa concesionaria debe actuar en el más breve plazo, pues constituye un riesgo eléctrico grave. En cuanto al abastecimiento de agua potable, las empresas prestadoras de servicios (EPS) no deben cobrar por el tiempo que el usuario no recibió el suministro. De no cumplirse ello, el usuario puede presentar un reclamo ante la empresa y si la respuesta no le satisface, puede acudir al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos (Trass) de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass). Lo mismo ocurre con el servicio de telefonía fija, móvil, internet o Tv por cable. Ante cualquier inconveniente en la prestación del servicio, la empresa operadora deberá adoptar las medidas necesarias para solucionarlo. De lo contrario, el usuario puede formular el reclamo correspondiente. Si no se encuentra conforme con la respuesta, puede apelar ante el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel). El Indecopi ha elaborado la Guía para los consumidores en situaciones de emergencia en el Perú con la finalidad de que la ciudadanía conozca a qué entidad acudir para solucionar problemas generados por fenómenos naturales y que produzca suspensión de servicios (agua, energía eléctrica, telefonía, cable, etcétera), así como otros servicios educativos, transporte terrestre, créditos bancarios, activación de un seguro de riesgo, cancelación de viajes, servicios turísticos, entre otros.

FUENTE: Garcés

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PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR https://yer-sir.com/2024/proteccion-al-consumidor/ Mon, 08 Apr 2024 19:35:05 +0000 https://yer-sir.com/?p=5748 I.  INTRODUCCIÓN La Constitución Política del Perú de 1979 adoptó el modelo económico de una economía social de mercado, en virtud del cual el Estado se compromete a promover la competencia, la libre iniciativa y la tutela del consumidor (art. 110). La Constitución Política de 1993, actualmente vigente, en su artículo 65, ratifica estos principios […]

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I.  INTRODUCCIÓN

La Constitución Política del Perú de 1979 adoptó el modelo económico de una economía social de mercado, en virtud del cual el Estado se compromete a promover la competencia, la libre iniciativa y la tutela del consumidor (art. 110). La Constitución Política de 1993, actualmente vigente, en su artículo 65, ratifica estos principios como derechos fundamentales de las personas, tanto individual como colectivamente (Roca y Céspedes, 2011, p. 487).

Es así que, particularmente, la protección del consumidor se constituye como un pilar indispensable en nuestro régimen  económico dado que se enmarca principalmente en el artículo  65  de  nuestra  Constitución  Política,  que  establece  un  principio  rector  para  la  actuación  del  Estado  generando  un  horizonte  tuitivo  que  orienta  y  fundamenta  la  actuación  del  mismo  respecto  a  cualquier  actividad  económica,  garantizando  la  defensa  de  los  intereses  de  los  consumidores  y  usuarios (Quinteros, 2023, p. 298).

 

II. DEFINICIONES

2.1. EL CONSUMIDOR O USUARIO

Según el inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, los consumidores o usuarios son:

1.1. Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta

Siendo así, queda claro que el consumidor representa al principal agente del mercado y, por ende, el motor de la economía de un país. Sin embargo, debido a la asimetría informativa entre el consumidor y el proveedor, en tanto el primero no goza del mismo conocimiento de la información que el segundo, se hace necesario que el consumidor sea protegido jurídicamente a efectos de garantizar el cumplimiento de sus derechos y con ello contribuir al intercambio y el desarrollo económico (Quinteros, 2023, p. 297).

2.2. LOS PROVEEDORES

De acuerdo con el inciso 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, los proveedores son las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.

La norma citada brinda a modo enunciativo, mas no taxativo, algunas personas que se consideran proveedores, a saber:

  1. Distribuidores o comerciantes. – Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
  2. Productores o fabricantes. – Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
  3. – Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.

2.3. RELACIÓN DE CONSUMO

Se refiere a aquel vínculo mediante el cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica.

2.4. PRODUCTO

Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, que puede ser de origen nacional o no.

2.5. SERVICIO

Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. No están incluidos los servicios que prestan las personas bajo relación de dependencia.

 

III. LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR COMO DERECHO FUNDAMENTAL

Para Quinteros, la protección al consumidor se consigna como un derecho personal y subjetivo que deviene en el reconocimiento de la facultad de los consumidores y usuarios de exigir al Estado una actuación determinada en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses (Quinteros, 2023, p. 298). Del mismo modo, Salazar Campos (2009) sostiene que la tutela de los consumidores y usuarios de conformidad a la fórmula establecida en el artículo 65 de la Constitución peruana es un derecho fundamental (p. 8).

Así, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 30 y 31 de la STC del Expediente 008-2003-AI ha precisado que:

«La Constitución prescribe en su artículo 65° la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero, el artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia, tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 65° de la Constitución, el Estado mantiene con los consumidores o usuarios dos obligaciones genéricas; a saber:

  1. a) Garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que estén a su

disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.

  1. b) Vela por la salud y la seguridad de las personas en su condición de consumidoras o usuarias.”.

IV.- PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Considerando que la protección al consumidor es un derecho fundamental que orienta la actuación del Estado, el Tribunal Constitucional, en la STC recaída en el Exp. N° 3315-2004-AA/TC, ha señalado que el derrotero jurídico binario establecido en el artículo 65 de la Constitución se sustenta en una pluralidad de principios, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:

  1. a) El principio pro consumidor: Este principio se encuentra consagrado en el inciso 1 del artículo V del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, siendo un postulado o proposición que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de la situación de desventaja y asimetría fáctica en la que se encuentran en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.

Este principio opera, en todo caso, cuando exista duda insalvable en el sentido de las normas o en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, exigiendo que las normas o las cláusulas contractuales deban interpretarse en sentido más favorable al consumidor.

  1. b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Este postulado plantea que el Estado debe combatir toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales inescrupulosas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
  2. c) El principio de isonomia real: Este principio opera en el sentido de asegurar la efectividad de la premisa básica de brindar un trato igual a los iguales, así como un trato desigual a los desiguales, a efectos de asegurar un equilibrio en las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios.
  3. d) El principio restitutio in íntegrum: Dicho postulado busca que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
  4. e) El principio de transparencia: Este principio propugna que los proveedores garanticen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
  5. f) El principio de veracidad: Este principio opera en el sentido de que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
  6. g) El principio pro asociativo: Según este principio el Estado cumple un rol facilitador de la actuación de las asociaciones de consumidores o usuarios en un marco de actuación responsable y con sujeción a lo previsto en el presente Código.

V.- EL ROL DEL INDECOPI EN LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Al hablar de la protección del consumidor es imposible no hacer mención al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) cuya función es proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo (Quinteros, 2023, p. 296).

En ese sentido, corresponde precisar que el Indecopi es un órgano público descentralizado de la Presidencia del Consejo de Ministros con autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa. Está compuesto de un Tribunal, Comisiones y Oficinas, destacando como una de las más importantes la de Protección del Consumidor, la misma que tiene competencia exclusiva en la referida materia (Luchetti, 2005, p. 26).

La Comisión de Protección al Consumidor tiene entre sus funciones el conocer y resolver en primera instancia los asuntos de su competencia, correspondiéndole en segunda instancia a la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de INDECOPI la aplicación de las normas legales y reglamentarias correspondientes, en cumplimiento de las normas de simplificación administrativa y la Ley de Procedimiento Administrativo General, no pudiendo aplicar formalidades o requisitos ajenos a la vía administrativa (Luchetti, 2005, p. 26).

Cabe precisar que, si bien el Indecopi tiene un rol importante en el marco de la protección del consumidor, el Estado peruano ha autorizado que los organismos encargados de la regulación de los servicios públicos actúen como autoridades para aplicar la ley de protección al consumidor en el marco de las materias de su competencia; por ejemplo, Osiptel en telecomunicaciones, Osinerg en energía, Sunass en agua y servicios sanitarios y Ositran en infraestructura de transporte. De este modo, cada regulador ha instalado en su seno un tribunal que, entre otros asuntos, tiene competencia para conocer, sancionar y ordenar medidas correctivas que protejan al consumidor en su ámbito de aplicación (Roca y Céspedes, 2011).

VI.- CONCLUSIONES

En conclusión, la protección al consumidor o usuario es un derecho fundamental, que opera como un binomio jurídico, en el sentido de que establece pautas de actuación al Estado para asegurar la tutela del entramado de derechos de los consumidores, al tiempo que busca garantizar el equilibrio entre la asimetría existente entre proveedores y consumidores.

FUENTE: Garcés

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EL RECURSO DE CASACIÓN https://yer-sir.com/2024/el-recurso-de-casacion/ Thu, 04 Apr 2024 00:46:56 +0000 https://yer-sir.com/?p=5736 Concepto El recurso de casación es un tipo de medio impugnatorio de carácter extraordinario que procede bajo supuestos señalados por la ley y que tiene como finalidad que la Corte Suprema de Justicia revise una resolución, pudiendo revocar o anular lo establecido por las Salas Superiores. Del mismo modo, la Casación N°558-01, Arequipa define a […]

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  • Concepto
  • El recurso de casación es un tipo de medio impugnatorio de carácter extraordinario que procede bajo supuestos señalados por la ley y que tiene como finalidad que la Corte Suprema de Justicia revise una resolución, pudiendo revocar o anular lo establecido por las Salas Superiores.

    Del mismo modo, la Casación N°558-01, Arequipa define a la casación y la diferencia del recurso de apelación indicando que:

    “El recurso de casación es uno extraordinario que tiene por objeto preservar el interés público de una correcta interpretación o aplicación de la norma material como de la uniformidad de la jurisprudencia, centrando la litis en un debate jurídico; o bien cuando se han violado las garantías del derecho a un debido proceso, antes que el interés privado; a diferencia del recurso de apelación que importa una revisión de todo el material del hecho como de las cuestiones de derecho contenidas en la sentencia de primera instancia”.

    El recurso de casación tiene como finalidad la correcta aplicación de las normas jurídicas, creando una uniformidad en la jurisprudencia. Asimismo, busca cautelar los intereses privados de las partes en conflicto otorgándoles una correcta solución.

    De lo mencionado se puede advertir que la casación persigue principalmente un doble fin: la defensa del derecho objetivo contra el exceso de poder por parte de los jueces o contra las aplicaciones incorrectas que de la ley hagan y la unificación de su interpretación, es decir, de la jurisprudencia, necesaria para la certidumbre jurídica y para que exista una verdadera igualdad de los ciudadanos ante la ley (Devis, 1985, p.644).

    Finalmente, la Casación N°1188-99, Lima menciona la finalidad de la casación:

    “Siendo la finalidad de la casación (…) el análisis jurídico de las normas y de la doctrina jurisprudencial, a fin de lograr su correcta interpretación y aplicación, así como la unificación de la jurisprudencia, este debe cumplir con las formalidades especiales establecidas en el Código Adjetivo, de modo que no puede pretenderse su interposición en los términos requeridos para cualquier otro medio impugnatorio”.

    1. ¿Qué resoluciones pueden ser objeto de casación?

    El recurso de casación solamente procede contra:

    • Las sentencias expedidas por las Salas Superiores.
    • Los autos expedidos por las Salas Superiores.

    Ello conforme al inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil.

    Así, la Casación N°2870-2012, Piura desestima el recurso de casación por no intentar impugnar una resolución que no pone fin al proceso, de este modo indica:

    “La recurrente cuestiona la resolución de vista (…) resolución que evidentemente no pone fin al proceso; en consecuencia, la resolución cuestionada en casación no es susceptible de ser revisada en esta sede, por lo que debe ser rechazado el recurso de su propósito”.

    De la misma forma, la Casación N°87-2006, Piura menciona:

    “Respecto a la denuncia (…), la recurrente cuestiona lo resuelto en primera instancia, lo cual resulta improcedente, pues siendo el objeto del recurso de casación el examen improcedente, pues siendo el objeto del recurso de casación el examen de la denuncia de las partes a partir de lo decidido en segunda instancia no resulta procedente analizarse lo resuelto en primera instancia al haber precluido dicha etapa”.

    1. ¿Cuáles son las causales de casación?

    Las causales de casación son las siguientes:

    • Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, pudiendo ser la norma de naturaleza material o procesal.
    • Apartamiento inmotivado del precedente judicial.

    Ello conforme al artículo 386 del Código Procesal Civil.

    Sobre las causales de casación debe tenerse en cuenta que estás tienen carácter taxativo y que, además, no aplica el principio iura novit curia. Sobre el primer caso, la Casación N°2537-2000, Lima dispone:

    “Las causales del recurso de casación son taxativas”.

    Sobre el segundo caso, la Casación N°735-2008, Lambayeque sostiene:

    “En el recurso de casación civil, a diferencia de los recursos de instancia, no rige el principio iura novit curia, por lo que las denuncias deben ser puntuales, esto es precisando la causal o causales que se invoca”.

    1. ¿La casación puede revisar fundamentos de hecho?

    El recurso de casación debe revisar normas de carácter material y adjetivo, por lo tanto, no procede analizar cuestiones de hecho.

    En este sentido, la Casación N°1080-99, Cusco establece:

    “Son fines del recurso de casación el control de la debida observancia de la norma jurídica y la unificación de la jurisprudencia, razón por la cual se encuentra vinculado con las cuestiones de derecho, por lo que, no resulta procedente efectuar un análisis en los términos planteados en el recurso, esto es, sobre cuestiones de hecho”.

    Del mismo modo, la Casación N°1892-97, Lambayeque sostiene:

    “Resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación cuestionar los hechos que fueron establecidos en las instancias de mérito, pues el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se deba efectuar una nueva revisión de lo establecido en las instancias de origen”.

    1. ¿Cuáles son los requisitos del recurso de casación?

    Para que se admita y proceda un recurso de casación es necesario atender a los siguientes requisitos:

    a. Requisitos de admisibilidad, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:

    • La interposición del recurso de casación contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores.
    • La interposición del recurso de casación ante el órgano que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso de casación.
    • La interposición del recurso de casación dentro del plazo de diez días, los cuales se cuentan desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. Respecto el plazo para interpone este medio impugnatorio, la Casación N°1580-01, Arequipa declara inadmisible el recurso por excederse del plazo: “El recurso de casación ha sido presentado excediendo el plazo de diez días que prevé el (…) artículo 387 (…) del Código Adjetivo, siendo inadmisible pretender lograr indirectamente un plazo adicional a base de una articulación de interrupción del proceso”.
    • La interposición del recurso de casación adjuntando el recibo de la tasa respectiva.

    En el caso en que no se cumpla con los requisitos 1 y 3, la Corte Suprema rechazará el recurso de casación e impondrá al recurrente una multa en caso se considere que la interposición del recurso tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.

    Por otro lado, en caso no se cumple con los requisitos 2 y 4, la Corte Suprema otorgará un plazo de tres días para su subsanación.

    Así, por ejemplo, la Casación N°667-2000, Lima ordena a los recurrentes a subsanar la falta de tasa adjuntada para el recurso de casación sosteniendo que:

    “El declarar inadmisible cualquier recurso impugnativo por falta del requisito de la tasa judicial, concediendo un plazo razonable para la subsanación resulta un acto Constitucional que guarda concordancia con el derecho de defensa, derecho de acceso a los tribunales y a la instancia plural”.

    Si el recurso de casación ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad, la Corte Suprema se pronunciará sobre su procedencia o improcedencia.

    b. Requisitos de la procedencia

    Los requisitos de procedencia del recurso de casación son los siguientes:

    • Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.
    • Que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial.
    • Que se demuestra la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, lo cual implica que la correcta aplicación de la norma trae como consecuencia la modificación de lo decidido en la resolución que se impugna.
    • Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. En el primer supuesto, si se estima el recurso, se renvía la resolución a la instancia inferior, mientras que, en el segundo supuesto, de estimarse, la Corte Suprema resuelve el conflicto.

    Si se cumple con los requisitos señalados, la Corte Suprema declarará la procedencia del recurso de casación. Caso contrario se declarará la improcedencia del recurso.

    1. Trámite del recurso de casación

    El recurso de casación reviste el siguiente trámite: interposición del recurso de casación; admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación; procedencia e improcedencia del recurso de casación; tramitación del recurso de casación; actividad procesal durante el trámite y expedición de la sentencia.

    Los tres primeros puntos ya han sido tocados en los párrafos anteriores (sobre interposición del recurso, admisibilidad o inadmisibilidad y procedencia e improcedencia) por lo que comenzaremos señalando los trámites siguientes:

    a. Tramitación del recurso de casación

    Una vez recibido el recurso de casación, la Corte Suprema pasará a analizar que se hayan cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia. Caso contrario, declarará la inadmisibilidad o improcedencia del recurso.

    Si se declara procedente el recurso de casación, se realizarán los siguientes actos:

    • En caso de que el recurso de casación haya sido interpuesto ante la Sala Superior, se fijará la fecha para la vista de la causa.
    • En caso de que el recurso de casación haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. Una vez recibido el expediente, la Sala Suprema fijará la fecha para la vista de la causa.

     

    b. Actividad procesal de las partes durante el trámite

    Durante la tramitación del recurso de casación, las partes pueden realizar las siguientes actividades procesales:

    • La presentación de informes escritos
    • La presentación de solamente un informe oral.
    • Ofrecer medios probatorios de carácter documental que acrediten la existencia de precedente judicial o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
    • Nombrar o cambiar de representante procesal.

    De esta manera no pueden realizar otro tipo de actividades procesales por las partes. Tal como indica la Casación N°1160-99, Lima:

    “No son atendibles en casación aquellas defensas que no se formularon con la contradicción, ni es posible apreciar alguna, menos admitir prueba nueva como establece el artículo 394 del Código Procesal acotado”.

    Asimismo, la Casación N°3253-2000, La Libertad menciona:

    “Resulta incongruente que la impugnante (…) haya ofrecido medios probatorios con su recurso de casación que solicita sean considerados de oficio, lo que resulta ajeno a la naturaleza del presente medio impugnatorio”.

    c. Expedición de la sentencia que resuelve el recurso

    Una vez analizado el caso, la Sala respectiva de la Corte Suprema deberá expedir la sentencia que resuelve el recurso de casación, declarando fundado el recurso o desestimándolo.

    1. Sentencia del recurso de la casación

    La Corte declarará infundado el recurso de casación si es que advierte que no se ha presentado ninguna de las causales para amparar la demanda, las cuales son la infracción normativa y el apartamiento inmotivado del procedente judicial.

    Por otro lado, si la Corte ampara la demanda, declarará fundado el recurso de casación y reformará o reenviará la resolución por tener una infracción normativa o por apartarse injustificadamente de un precedente judicial.

     

    FUENTE: Garcés

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    LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA https://yer-sir.com/2024/la-prescripcion-adquisitiva/ Tue, 02 Apr 2024 18:48:03 +0000 https://yer-sir.com/?p=5727 Concepto Existen casos en los que un sujeto entra en posesión de un bien del que no es propietario. Sin embargo, por el devenir del tiempo y ante la inacción del propietario de dicho bien por retirar al sujeto del inmueble, el ordenamiento jurídico sanciona este desinterés del propietario y le otorga al sujeto la […]

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  • Concepto
  • Existen casos en los que un sujeto entra en posesión de un bien del que no es propietario. Sin embargo, por el devenir del tiempo y ante la inacción del propietario de dicho bien por retirar al sujeto del inmueble, el ordenamiento jurídico sanciona este desinterés del propietario y le otorga al sujeto la propiedad del inmueble cambiando así su calidad de poseedor a propietario.

    Nuestro Código Civil señala en su artículo 950 que:

    “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

    Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”.

    En este sentido, también podemos señalar que la prescripción adquisitiva es la adquisición del dominio por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica, por el plazo que fija la ley. el plazo variará según que, además de los elementos mencionados, se agreguen os de justo título y buena fe o que falten ambos o alguno de ellos (Musto,2000, p.484).

    La prescripción adquisitiva es uno de los pocos casos en donde la posesión vence a la propiedad. El ordenamiento jurídico penaliza al propietario que no muestra un interés por sus propiedades. Imaginemos que una persona A empieza a poseer un inmueble que es propiedad de B. Si B se enterara de que una persona ajena a él está viviendo en un inmueble de su propiedad inmediatamente interpondría un mecanismo de tutela para proteger su propiedad (acción reivindicatoria, por ejemplo) y con ello A no podría adquirir el bien mediante la prescripción adquisitiva.

    Otro sería el caso en que A se encuentra en posesión de un inmueble ajeno y el propietario de este no realice ninguna acción para retirarlo por más de cinco o diez años dependiendo el caso. Esto sin duda demostraría que al propietario no le importa conservar el bien puesto que no se ha preocupado, durante tantos años, de intentar recuperarlo. Es por ello que la Ley decide darle la propiedad a la persona que vino poseyendo desde hace más de 5 o 10 años.

    1. Requisitos

    De acuerdo con el artículo 950 del Código Civil son 4 los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva.

    • Posesión continua

    Posesión continua es aquella que no tiene interrupciones. Se debe poseer durante todo el plazo prescriptorio. La prescripción se interrumpe cuando se pierde la posesión o se es privado de ella (Avendaño y Avendaño, 2019, p.86).

    El sujeto debe poseer durante todo el plazo que la Ley indica (cinco o diez años). No puede pretenderse que se le declare propietario a una persona que ha poseído el inmueble solo por momentos.

    Un punto importante que mencionar es que resulta difícil demostrar que una persona ha venido poseyendo durante cinco o diez años. Por lo tanto, opera la presunción de continuidad regulada en el Código Civil que indica:

    “Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”.

    Gracias a esta presunción, si una persona demuestra haber poseído un inmueble en el año 1990 y que en el presente año 2022 sigue en posesión del bien, se presumirá que ha venido poseyendo el mismo de manera continua desde 1990, es decir, que ha ejercido la posesión del bien durante 32 años.

    • Posesión pacífica

    La posesión pacífica expresa por si sola que no debe tener origen violento, pues todo acto del hombre revestido de violencia, arbitrariedad, abuso del derecho, etc., afecta profundamente no sólo los sentimientos de las personas, sino a la propia convivencia civilizada (Gonzales, 2006, p.409).

    La prescripción adquisitiva no puede establecerse si, por ejemplo, la persona ha entrado en posesión del bien mediante un despojo violento contra las personas que se encontraban en la propiedad o que hayan sido amenazadas para dejar el inmueble. Por otro lado, la prescripción no dejará de ser pacífica si se recurre a los medios de defensa avalados por la Ley como puede ser el caso de la defensa extrajudicial de la posesión.

    Otro punto para comentar es si la interposición de una acción reivindicatoria, las cartas de requerimiento u otra acción eliminan el carácter pacífico de la posesión. Lo cierto que es no, pues la discusión sobre la propiedad no altera el hecho pacífico de la posesión; en realidad, la reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la propiedad, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión (Gonzáles, 2010, p.394).

    • Posesión pública

    La Casación N°2229-2008, Lambayeque brinda una definición de posesión pública:

    “La posesión pública será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida”.

    El sujeto que pretende verse beneficiado con la prescripción adquisitiva no puede mantenerse oculto o escondido, debe de hacer notoria su posesión. Por ejemplo, que los vecinos del lugar reconozcan que el sujeto vive en el inmueble determinado o el caso de un invasor que entra a poseer el bien pero que nunca sale del inmueble ni hace ningún tipo de modificación al bien.

    En estos casos la prescripción adquisitiva no podrá operar por no haberle dado el contexto social, es decir, la publicidad de que se está poseyendo.

    • Poseer como propietario

    Es el elemento subjetivo del animus domini, es decir, comportarse como el verdadero propietario del bien.

    Por ejemplo, un invasor que entra en posesión de un bien sabe que este no le pertenece. Sin embargo, realiza actos como si fuese el propietario del bien, por lo tanto, tiene un animus domini. En cambio, un arrendatario, si bien se encuentra en posesión del bien, no se reconoce a sí mismo como propietario, sino que conoce y respeta que existe una persona, el arrendador, que es el dueño del inmueble, por lo tanto, no tiene animus domini. Es por ello que el arrendatario no puede adquirir el bien por prescripción adquisitiva, porque no reconoce en otro el derecho de propiedad y no actúa con intención de ser propietario.

    Al respecto, la Casación N°2116-2012, Lima indica:

    “Los elementos de la posesión son el corpus y el animus. Por corpus entendemos el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante, aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa sino también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento, también cuando una cosa cae en la esfera de custodia de una persona. La cosa es el objeto del corpus y no el corpus mismo. Y entendemos que existe el animus domini cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos, este desconocimiento en los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad”.

    1. Los tipos de prescripción adquisitiva

    La prescripción adquisitiva puede ser dos maneras: ordinaria y extraordinaria.

    Será ordinaria cuando, además de reunir los cuatro requisitos mencionados (posesión pública, continua, pacífica y como propietario), se tiene justo título y buena fe. Las consecuencias de reunir estos elementos será que el tiempo para que el poseedor se vuelva propietario es de cinco años.

    Por otro lado, será extraordinaria cuando solamente reúna los cuatro requisitos de publicidad, continuidad, pacificidad y actuar como propietario. En estos casos el plazo para prescribir es de diez años.

    1. La interrupción de la prescripción

    Nuestro Código Civil, en su artículo 953, indica:

    “Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierda la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye”.

    Asimismo, se aplica analógicamente algunas de las reglas de la prescripción extintiva reguladas en el artículo 1996. Hay interrupción cuando se reclama jurídicamente la posesión (art. 1996-3) o si el poseedor reconoce a superioridad de un derecho ajeno (art. 1996-1) (Gonzales, 2010, p.399).

    1. La sentencia de la prescripción

    ¿Se debe iniciar un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio para que el sujeto adquiera la condición de propietario? La respuesta es en sentido negativo. El solo paso del tiempo ya sea de cinco o diez años, vuelve al poseedor en propietario sin la necesidad de iniciar un proceso vía judicial.

    La sentencia de prescripción adquisitiva es de carácter declarativo y no constitutivo. Es decir que el sujeto no se vuelve propietario con la sentencia, sino que ya lo es desde el momento en que transcurrieron los cinco años si se trata de una prescripción ordinaria o diez años si se trata de una prescripción extraordinaria.

    La Casación N°750-2008, Cajamarca explica de manera sencilla el fundamento y explicación del por qué estamos frente a una sentencia declarativa y no constitutiva:

    “La regulación contemplada en el artículo 950 del Código Civil sobre los requisitos de la usucapión no contiene disposición expresa que exija para la adquisición del derecho de propiedad por dicha vía, además de los ya señalados, sentencia favorable firme por parte del órgano jurisdiccional; criterio este que se sustenta en el artículo 952 del Código Civil, por cuanto este dispositivo es expreso cuando señala que: “Quien adquiere un bien por prescripción”, esto es, quien ya adquirió la condición de propietario de un bien por cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 950, “puede”, no que deba, vale decir, es potestativo del adquirente, “entablar juicio para que se le declare propietario”, y no para que se le constituya en propietario, esto es, para que se le reconozca como propietario; (…) Este criterio descansa en la esencia misma de la prescripción adquisitiva de dominio, cual es la posesión, que es eminentemente un poder de hecho (un “ejercicio de hecho” de acuerdo al artículo  896  del  Código  Civil)  antes  que  de  derecho,  una  vinculación  material o señorío sobre la cosa, el cual existe por el solo hecho de presentarse esa relación con el bien; que en ese sentido, cuando la posesión comienza a prolongarse en el tiempo, desarrollándose en concepto de dueño, en forma continua, pacífica y pública por un periodo considerable de tiempo, se producen un conjunto de efectos dentro de la sociedad los cuales informan que el titular de dicha posesión ya no es un simple poseedor sino que este ejerce atribuciones sobre el bien propias de un propietario que persuaden a su entorno del mismo y exige un reconocimiento como tal”.

    1. Prescripción adquisitiva en la vía notarial

    El Decreto Supremo N°035-2006-VIVIENDA indica que:

    “Procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de 10 años (…)”.

    El trámite se realizará mediante una solicitud escrita por los interesados, en la cual se indicará el nombre, datos de identificación y la dirección de estos, el motivo de la solicitud y los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el pedido de prescripción.

    El notario se presentará en el inmueble y tomará nota de las características de este, asimismo verificará que se cumpla con los requisitos de posesión pacífica, pública, continua y como propietario tomará declaración de los ocupantes de los predios colindantes. Luego de ello se trasladará al órgano jurisdiccional para que dicha intención de prescribir el inmueble determinado sea publicada y terceros puedan oponerse al trámite.

    El notario solo podrá emitir pronunciamiento definitivo transcurrido veinticinco días hábiles desde la fecha de la última publicación, sin que se hubiera interpuesto oposición. En tal caso se declarará la prescripción adquisitiva de dominio a favor del solicitante, para lo cual, se extiende el acta de notoriedad correspondiente en la que debe constar la evaluación de la prueba actuada (Amado, 2021, p.327).

     

    FUENTE: Garcés

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    Tenencia de menor de edad https://yer-sir.com/2024/tenencia-de-menor-de-edad/ Mon, 01 Apr 2024 23:37:25 +0000 https://yer-sir.com/?p=5720 Concepto En los últimos años, los casos de divorcios entre los cónyuges vienen en aumento. El divorcio tiene como una de sus causas, la imposibilidad de seguir conviviendo, por lo que uno de los cónyuges opta o le es obligado a dejar el hogar conyugal. En principio, el divorcio o la separación de hecho ocasionan […]

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  • Concepto
  • En los últimos años, los casos de divorcios entre los cónyuges vienen en aumento. El divorcio tiene como una de sus causas, la imposibilidad de seguir conviviendo, por lo que uno de los cónyuges opta o le es obligado a dejar el hogar conyugal.

    En principio, el divorcio o la separación de hecho ocasionan una afectación en la esfera jurídica y emocional de los cónyuges. Sin embargo, el problema empeora cuando de por medio existe un hijo.

    Es deber de los padres mantener una relación directa con los hijos para asesorarse de sus cuidados y crianza. El hijo, sobre todo, el menor de edad tiene el derecho de recibir de sus padres un cuidado especial que le permita un normal desarrollo como persona.

    De esta manera, cuando ocurre la separación entre los padres del menor, este se encuentra en un estado de incertidumbre y desprotección. Es así como, ante este hecho, nace la tenencia.

    La tenencia es una institución jurídica que tiene la finalidad del cuidado de los hijos por uno de los padres, cuando se produce la separación entre estos últimos.

    Así, la tenencia es la situación por la cual un menor se encuentra en poder de uno de sus padres o guardadores. Es uno de los derechos que tienen los padres de tener a sus hijos en su compañía.

    1. Clasificación de la tenencia

    Entre las clases de tenencia encontramos:

    • Tenencia provisional

    Opera a solicitud de parte, cuando uno de los padres solicita al juez la tenencia provisional del menor debido a que este corre peligro en su integridad, tanto física o psicológica.

    • Tenencia de hecho

    Es la situación fáctica de la tenencia. Los padres decidieron con quien se quedará el menor por cuenta de ellos mismos, sin recurrir a una instancia judicial o extrajudicial.

    • Tenencia formal

    Es la tenencia que se obtiene cuando los padres acuden al órgano jurisdiccional, iniciando un proceso para que el juez, mediante sentencia, dictamine cual de ellos obtiene la tenencia del menor.

    Asimismo, la tenencia puede acordarse mediante la conciliación extrajudicial en los Centros de Conciliación o en la Defensoría del Niño y del Adolescente.

    1. Características de la tenencia

    Las características principales de la tenencia son:

    • Carácter personalísimo: la tenencia puede ser reclamada exclusivamente por el titular del mismo.
    • Derecho restringido: la tenencia solo puede ser ejercitada frente a los hijos.
    • Divisible: pueden existir casos en los que la tenencia es compartida, ambos padres gozan de la tenencia del menor.
    • Transmisible: la tenencia puede ser transmitida por convenio entre las partes.
    1. Vía procedimental del proceso de tenencia

    La vía procedimental para interponer la demanda de tenencia es el proceso único, que se encuentra regulado en el Código de los niños y adolescentes.

    El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la custodia y tenencia, deberá interpone una demanda acompañada con los siguientes documentos:

    • Documento de identidad del padre.
    • Documento de identidad del menor.
    • Partida de nacimiento del menor.
    • Las pruebas pertinentes para que la pretensión sea admitida y fundada.

    Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos contemplados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil que regulan los requisitos y anexos que debe cumplir toda demanda.

    Una vez presentada la demanda, el juez deberá calificarla y declarar su admisibilidad o improcedencia siguiendo las reglas generales contenidas en el CPC.

    Si el juez admite la demanda, el juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal. Por su parte, el demandado tendrá cinco días para contestar la demanda.

    Una vez que la demanda sea contestada o el transcurso del tiempo haya terminado, el juez fijará una fecha para la audiencia. Esta debe realizarse dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda y deberá contar con la presencia del Fiscal.

    Iniciada la actuación, se podrán promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante. Mas no podrá operar la reconvención.

    Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. Concluida dicha actuación, si el juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del menor mediante la conciliación.

    Sin embargo, si es que las partes no llegan a conciliar, el juez fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba.

    El juez, para resolver el conflicto, deberá tener en cuenta los siguientes elementos:

    • El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable.
    • El hijo menor de tres años permanecerá con la madre.
    • Para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente deberá señalarse su régimen de visitas.
    • Deberá escucha la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.

    Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos. Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos.

    1. La modificación de la tenencia

    Cuando las circunstancias cambien, el progenitor que no cuenta con la tenencia de su hijo podrá solicitar al órgano jurisdiccional la modificación de la tenencia.

    El juez deberá evaluar los motivos indicados por el progenitor y decidirá si existe un cambio en las circunstancias de los progenitores y, por tanto, la modificación de la tenencia.

    Dicha solicitud no podrá interponerse dentro de los seis meses de emitida la resolución original, salvo que se demuestre el estado de peligro a la integridad del niño.

     

    FUENTE: Garcés

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